Por: Renzo Alexander García Parra – Diputado del Tolima
De manera conjunta, los diputados Renzo García, Carlos Reyes, Julio Morato y Marco Emilio Hincapié elaboramos una ordenanza que tiene el objetivo de desarrollar estrategias de recuperación y conservación de cuencas de los ríos Totare, Recio, Lagunilla y Gualí, con el propósito de proteger los ecosistemas y la vida de las comunidades que habitan el norte del Tolima, para con ello ayudar a mitigar las problemáticas ambientales de estas cuencas, entre las que se pueden destacar los fenómenos de escasez hídrica, contaminación, perdida de bosques, suelo, biodiversidad, entre otras.
Lamentablemente hay que advertir que el gobernador del Tolima objetó la ordenanza con unos escuetos argumentos que dejan entrever su nulo compromiso con los derechos colectivos al ambiente sano, que entre otras desconocen la actual crisis climática que vivimos como ciudadanos del mundo y algunas de las exigencias que clama el movimiento ambiental que hoy se encuentra en el Paro Nacional.
De igual forma, es importante señalar la falta de palabra del Gobernador del Tolima en relación a los compromisos adquiridos en campaña, por ejemplo, en el municipio de Anzoátegui, el 1 de septiembre del 2019, firmó un acta de apoyo y respaldo a los movimientos socioambientales que promueven la defensa del agua, la vida, el territorio y la soberanía alimentaria frente a los proyectos minero-energéticos que ponen en riesgo el derecho colectivo al ambiente sano de las presentes y futuras generaciones, junto a otros cinco puntos más. Frente a esto, no hay un solo avance y paradójicamente lo que se observa es una animadversión con los proyectos y propuestas que se adelantan en relación a la protección de la dimensión ambiental de nuestro territorio. Al igual que Duque, parece que el modus operandi de estos mandatarios es engañar a las comunidades.
Como lo dispone el artículo 300 de nuestra Constitución Política (CPC), la Asamblea Departamental, por medio de ordenanzas, puede expedir disposiciones relacionadas en distintas competencias, entre las cuales se destacan las relacionadas con el ambiente, la planeación y el desarrollo económico y social. Desde este marco se presentó un proyecto de ordenanza que entre otras cosas se soporta en los artículos 1, 2, 8, 79 y 80 de la CPC; la ley 99 de 1993, el Decreto 1640 de 2012, las Sentencias T-622 del 2016, entre otras.
Declarar las Cuencas Mayores de los Ríos Totare, Recio, Lagunilla y Gualí como sujeto de derecho, no implica, per se, una garantía especial de protección, para hacer realidad esa disposición se requiere articular todas las políticas e instrumentos que se han desarrollado para tal propósito, teniendo en cuenta las competencias de las diversas entidades del estado y el papel protagónico que en ello pueden jugar las comunidades. Este es un primer e importante paso para avanzar en mecanismos que permitan proteger estas cuencas, tan afectadas hoy por políticas desequilibradas y sistemas productivos que deterioran su capacidad hídrica.
Es importante advertir que el deterioro de los ecosistemas puede repercutir directamente en la calidad de vida de las personas, así como en los derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital, dignidad humana, entre otros, que indiscutiblemente se encuentran ligados al estado de conservación de la naturaleza. La Corte Constitucional, ha señalado, que la progresiva destrucción de nuestros ecosistemas puede condenarnos “a la pérdida de nuestra calidad de vida, la de nuestros descendientes y eventualmente a la desaparición de la especie humana”.
Con la Ordenanza en mención, le damos viabilidad a la responsabilidad constitucional que consagra que es deber del Estado la protección de la diversidad e integridad del ambiente y la conservación de las áreas de especial importancia ecológica. La Corte Constitucional (Ver Sentencia C-703/2010) ha establecido que el ambiente sano es un bien jurídico, un derecho de las personas y un principio transversal al ordenamiento jurídico, que contiene un enfoque pluralista e integral que conlleva una relación entre la naturaleza y la sociedad dinámica y en permanente evolución.
La Sentencia CC T-622 de 2016 de la Corte Constitucional identificó los enfoques biocéntrico y ecocéntrico como aproximaciones teóricas que explican el interés superior de la naturaleza en el ordenamiento jurídico colombiano y en su protección especial. El enfoque ecocéntrico ha sido contrastado en otros de sus fallos (Sentencias C-595/2010, C-632/2011 y C-449/2015), en los que se afirma que “en la actualidad, la naturaleza no se concibe únicamente como el ambiente y entorno de los seres humanos, sino también como un sujeto con derechos propios”. En las sentencias C-703/2010 y T-622/2016, la Corte desarrolló los principios de prevención y precaución como guías del derecho ambiental. Desde este punto se podría afirmar que uno de los desafíos que tiene el ordenamiento constitucional, jurisprudencial y legal en materia ambiental, consiste en salvaguardar y proteger la naturaleza y las diversas formas de vida asociadas a ella.
Dentro de las objeciones de la Gobernación se resalta que las Asambleas Departamentales no tienen competencia para emitir estas ordenanzas. Craso error, pues la misma Ley 99 de 1993 es sus principios generales de la política ambiental colombiana, establece en su numeral 12 que “el manejo ambiental del país, conforme a la Constitución Nacional, será descentralizado, democrático, y participativo”. Y seguidamente en el numeral 13 se establece que “para el manejo ambiental del país, se establece un Sistema Nacional Ambiental, SINA, cuyos componentes y su interrelación definen los mecanismos de actuación del Estado y la sociedad civil”. Con la determinación de la gobernación del Tolima se pretende dejar por fuera no solo las actuaciones de la Duma Departamental, también el papel de la sociedad civil en estos aspectos.
Si bien es cierto, el artículo 23 y siguientes de la Ley 99 de 1993 delegó en las corporaciones autónomas regionales, la ejecución de políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables dentro del área de su jurisdicción, esto no significa que estas sean las únicas entidades competentes para tal fin. El artículo 64 de la presente ley definió que son Funciones de los Departamentos:
(…) 1. Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables.
- Expedir, con sujeción a las normas superiores, las disposiciones departamentales especiales relacionadas con el medio ambiente.
- Dar apoyo presupuestal, técnico, financiero y administrativo a las Corporaciones Autónomas Regionales, a los municipios y a las demás entidades territoriales que se creen en el ámbito departamental, en la ejecución de programas y proyectos y en las tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
- Ejercer, en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA) y con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho a un ambiente sano (…).
Aunque las Corporaciones Autónomas tienen la responsabilidad de “ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las disposiciones superiores y a las políticas nacionales”, esto no opera de manera absoluta, pues como se expone, los departamentos tienen la responsabilidad de promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y expedir, con sujeción a las normas superiores, las disposiciones departamentales especiales relacionadas con el medio ambiente. No se puede perder de vista que es el Estado, desde una visión integral, quien salvaguarda el tejido biodiverso que se integra en las Cuencas Hidrográficas – glaciares, superpáramos, páramos, subpáramos, bosques, humedales, diversidad de flora y fauna-.
Los servicios ambientales que prestan las Cuencas Mayores, son trascendentales para la población rural y los centros urbanos aledaños. No se puede desconocer que los bienes comunes naturales son soporte fundamental para mantener el equilibrio ecológico, la biodiversidad de la región y garantizar el desarrollo de actividades humanas. “El Estado como guardián de la diversidad e integridad del ambiente y la conservación de las áreas de especial importancia, es el llamado a cumplir su deber de salvaguardar y proteger tal tejido biodiverso, no por la utilidad material, genética o productiva que aquel pueda representar para el ser humano, sino porque al tratarse de una entidad viviente compuesta por otras formas de vida, lo convierte en un sujeto de derechos individualizables, tal como lo plantea el enfoque ecocéntrico”[1].
Así mismo, se lee en las objeciones esbozadas por el Gobernador que, la ordenanza requiere recursos para su adopción y cumplimiento, por lo tanto, existe un impacto en el marco fiscal de mediano plazo, al requerirse la adición de partidas presupuéstales no incluidas en tal instrumento. Sin embargo, en este planteamiento el Gobernador omitió algunos precedentes constitucionales sobre la materia y desconoció algunas funciones que son necesarias al momento de objetar la ordenanza.
Por ejemplo, la gobernación no cuantificó el impacto fiscal que considera se generará por la ordenanza[2], tampoco presentó el estudio técnico que detalla la manera en que se pueden alterar las finanzas del departamento; y además, olvidó ilustrar tanto en los debates como en las objeciones presentadas, porque razón el proyecto afecta el marco fiscal de mediano plazo, igualmente,
desconoce que, más allá de generar una imposición presupuestal, esta ordenanza autoriza que se destinen las partidas presupuestales necesarias y conformes a la finanzas del departamento para que se protejan los derechos de las cuencas en mención[3].
Inaceptable que el gobernador del Tolima pretenda desconocer el papel constitucional de la duma departamental. Esperamos que bajo los argumentos elevados por los Diputados del Tolima, logre cambiar su reducida mentalidad unilateral y excluyente y logre entender su función en pro de los derechos de la naturaleza.
[1] https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/11/STL10716-2020.pdf
[2] https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/C-1197-08.htm
[3] https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/C-093-18.htm